miércoles, 13 de mayo de 2009

El DESPIDO ARBITRARIO

¿Cuál es el marco normativo actual del despido?

El despido como causal de extinción de la relación laboral se encuentra regulado por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por D.S. Nº 003-97-TR y su norma reglamentaria aprobada por D.S. Nº 001-96-TR.

El despido es la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual se da por resuelto o extinguido el vínculo laboral.

El empleador puede despedir de manera justificada al trabajador cuando exista alguna causa contemplada en la ley relacionada con la capacidad o conducta del trabajador. (Referencia: Art. 22º Del D.S. Nº003-97-TR.)

Despido arbitrario

El despido es arbitrario cuando no existe un motivo justificado, es decir, una causa prevista en la ley que fundamente el despido. (Referencia: Artículo 34º del D.S. Nº 003-97-TR.). La legislación protege contra el despido arbitrario al trabajador que labora 4 o más horas diarias para el mismo empleador y siempre que haya superado el período de prueba. Referencia: Artículos 10º y 22º Del D.S. Nº 003-97-TR.

Los trabajadores, cuando son despedidos arbitrariamente tienen derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido. Además podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente de pago. (Referencia: Artículo 38º del D.S. Nº003-97-TR.)

La indemnización por despido arbitrario es equivale a una remuneración y media ordinaria mensual, por cada año completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. Si un trabajador tuviera más de ocho años de servicios, igualmente su indemnización no podrá superar dicho tope de 12 remuneraciones. Para los trabajadores a plazo fijo, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato con un máximo de 12 remuneraciones. (Referencia: Artículos 38º y 76º del D.S. Nº 003-97-TR.)

Trámite a realizar para verificar un despido arbitrario

Puede solicitar la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo se debe presentar una solicitud dirigida a la Sub Dirección de Inspección, del Ministerio de Trabajo. Para ello, podría apersonarse a la Oficina de Consultas del Trabajador donde se le otorgará la respectiva solicitud de verificación de despido arbitrario. El trámite es gratuito. De igual manera, el trabajador deberá de solicitar el correspondiente Oficio, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin que la autoridad policial lleva a cabo la correspondiente constatación policial.

El plazo para reclamar la indemnización por despido arbitrario es de 30 días naturales desde que se produjo el despido. Referencia: (Artículo 36º del D.S. Nº 03-97-TR.)

APRUEBAN ARANCELES JUDICIALES 2009


El Poder Judicial (PJ) aprobó el nuevo cuadro de aranceles judiciales para el ejercicio 2009, mediante la RA N° 111-2009-CE-PJ, que mantiene la gratuidad del acceso a la justicia de los distritos más pobres del país, así como de aquellas jurisdicciones que hayan sido declaradas en emergencia por la ocurrencia de un desastre natural.

Según la norma, la aplicación de las cuantías de los aranceles judiciales se fija en función de la Unidad de Referencia Procesal (URP), cuyo valor es equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), que para este año es de S/. 3,550.

Así, están afectos al pago de aranceles judiciales los actos procesales referentes a procesos contenciosos y no contenciosos, solicitud de actos judiciales, actos procesales por querellas, recurso de apelación, nulidad y casación, ofrecimiento de pruebas, solicitud de remate judicial, entre otros.

La magistratura, igualmente, precisó que toda persona carente de recursos económicos podrá sujetarse al auxilio judicial, que asegura igualmente la gratuidad de la justicia, pese a no residir dentro de las localidades exoneradas de dicho pago.

martes, 12 de mayo de 2009

EVALUACION PRESUPUESTARIA 2008


CONSULTA.
¿Qué número de Directiva y Resolución Directoral o los documentos para realizar la evaluación presupuestaria 2008?

La Resolución Directoral Nº 044-2008-EF/76.01, del 7 de agosto de 2008, establece los procedimientos y lineamientos técnicos que las Municipalidades Provinciales y Distritales, elaboren la Evaluación semestral y anual de los Presupuestos Institucionales, ello con la finalidad de medir los resultados de la gestión presupuestaria.

La Evaluación Presupuestaria Institucional deberá desarrollarse en tres etapas:

• Análisis de la gestión presupuestaria en términos de eficacia y eficiencia. Es decir, eficacia en la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, así como el cumplimiento de las metas presupuestarias contempladas en las actividades y proyectos para el período en evaluación; y la eficiencia en el cumplimiento de las metas presupuestarias, con relación a la ejecución presupuestaria de los gastos efectuados durante el período a evaluar.
• Identificación de los problemas presentados, explicando las desviaciones presentadas en el comportamiento de la ejecución de ingresos y egresos comparándolas con la estimación de los fondos públicos y la previsión de gastos contemplados en el PIA y en el PIM, así como determinar las causas que las originaron. Permitirá lograr un análisis general de la gestión presupuestaria del pliego, vinculada con la producción de bienes y servicios que brinda a la comunidad y con los resultados de la gestión municipal.
• Determinación de las medidas correctivas internas, a fin de mejorar la gestión presupuestaria institucional, con el objeto de alcanzar las metas previstas en los sucesivos ejercicios presupuestarios, para lo cual se formulará sugerencias a los Sistemas Administrativos.

La Evaluación Presupuestaria al Primer Semestre se realiza sobre la base de la información correspondiente a los avances de metas físicas y el avance financiero al 30 de junio del año fiscal; en tanto que la Evaluación Institucional Anual se efectúa sobre la base de la información al cierre del ejercicio presupuestario.

Para realizar la Evaluación Institucional Anual deberá tenerse en cuenta los nuevos Indicadores de Gestión, cuyo Cuadro ha sustituido al que estaba contenido en el Anexo Nº III Gobiernos Locales - Programación, Formulación y Aprobación de la Directiva Nº 006-2007-EF/76.01 “Directiva para la Programación y Formulación del Presupuesto del Sector Público”.

La información de la Evaluación Presupuestaria Semestral y Anual, deberá ser registrada, procesada y transmitida a la Dirección Nacional de Presupuesto Público del MEF a través del “Aplicativo SIAF - MPP (Módulo de Procesos Presupuestarios)”, programa que permite la generación de los reportes correspondientes.


Debe recordarse, finalmente, que es responsabilidad del Alcalde la remisión de la información de la Evaluación Presupuestaria en los plazos señalados en la Directiva, para lo cual debe dictar las medidas necesarias a fin de asegurar la confiabilidad, seguridad y oportunidad de los procesos que requiere esta evaluación. Por su parte, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Municipalidad, o la que haga sus veces, es la dependencia técnica responsable de la consolidación de la Evaluación Presupuestaria, así como de los documentos denominados “Informe Semestral de la Evaluación Presupuestaria” e “Informe Anual de la Evaluación Presupuestaria”.

domingo, 10 de mayo de 2009

RENDICION DE CUENTAS DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Los Titulares de las entidades públicas tienen la obligación de rendir cuentas de manera homogénea y oportuna, a fin de asegurar la transparencia que guía la gestión pública, en relación a la utilización de los bienes y recursos públicos.

Para tal fin, la Directiva Nº 04-2007-CG/GDES “Rendición de Cuentas de los Titulares” aprobada mediante Resolución de Contraloría Nº 332-2007-CG publicada el 12 de octubre de 2007, que estableció el procedimiento para que todo Titular de una entidad sujeta al Sistema nacional de Control rinda cuentas.

El numeral 8.4 de las Disposiciones Finales de la referida directiva, establece que el Órgano de Control Institucional –OCI, de las entidades comprendidas en su alcance, será el encargado de cautelar su cumplimiento.

La presentación del Informe Anual de Rendición correspondiente al periodo de gestión 2008 tiene como fecha límite el 1º de Junio del 2009 concordante con lo establecido en el numeral 5.3 de las Disposiciones Especificas de la Directiva.

Más sobre el CAS

Dentro del paquete de normas legislativas emitidas por el Poder Ejecutivo para facilitar la implementación del acuerdo de promoción comercial con Estados Unidos[1], resulta importante destacar la dación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM por los cuales se regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, entendido como aquel novedoso régimen contractual de naturaleza administrativa que no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo Nº 276), al Regimen Laboral de la Actividad Privada (Decreto Legislativo Nº 728), ni otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

Sobre el particular, cabe precisar que al no tratarse de ninguno de los dos únicos regímenes laborales vigentes en el Perú (Régimen de la Carrera Pública y Régimen de la Actividad Privada), nos encontramos frente a una relación contractual con la particularidad del otorgamiento de ciertos “beneficios”, tales como un máximo de 48 horas de prestación de servicios a la semana, descanso de 24 horas continuas por semana, descanso de 15 días calendario contínuos por año cumplido, afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD y afiliación a un regimen de pensiones.

Dentro de este contexto, es del caso recordar que en determinado momento de la historia nacional se desnaturalizó la figura de la locación de servicios, creándose en la práctica los llamados Servicios No Personales, que fue anecdóticamente utilizada para denominar a las personas que prestaban servicios bajo subordinación y que no ostentaban capacidad para ceder su posición contractual. Creación que fue adaptándose con el transcurrir de los años dentro de los servicios (no autónomos) que se prestaban en el aparato estatal y que generaba que el trabajador establezca una relación de subordinación y/o dependencia con la entidad donde desarrollaba sus servicios, de manera que dicho trabajador mantenía un horario de ingreso, de salida y de refrigerio, así como también gozaba de mobiliario e insumos que proporcionaba la misma entidad.

En este extremo, debe acotarse que si bien los contratos por servicios no personales suscritos por los locadores de servicios no forman parte de la carrera administrativa y se establecían sin generar vinculación laboral con el locador (según lo establecido por los propios contratos), la administración pública tuvo la imperiosa necesidad de contratar personal pese a las restricciones presupuestales y legales existentes para los nombramientos y contratos de trabajo; por lo que mediante dicha fórmula se pretendío crearle ciertas responsabilidades derivadas del mismo, sin reconocerle derecho alguno (no se les reconocía ningún beneficio laboral, tales como vacaciones, seguro médico, compensación por tiempo de servicio, pensión, etc.); lo que generó que se empezaran a reconocer dichos derechos por los fueros jurisdiccionales a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad; que es de aplicación exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales en atención al Control Difuso amparado por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado[2]; tanto más si a pesar de negar su existencia, fluye de la propia configuración de los contratos por servicios no personales, las características jurídicas de un contrato de trabajo.

Siendo esto así, cabe añadir que los contratos administrativos de servicios no son contratos de naturaleza civil eminentemente, sino de naturaleza administrativa y que guardan cierta similitud o semejanza a los contratos laborales, sin llegar a serlos. Debiéndose destacar que a diferencia de los Contratos por Servicios No Personales, éstos cuentan con la normatividad adecuada para determinar su naturaleza y aplicación, permitiendo ordenar y sincerar los contratos que se vienen realizando en la Administración Pública, en tanto se prohibe la contratación de personal (consultores y terceros) como prestadores de servicios no autónomos; ya que adicionalmente a lo manifestado, resultaba práctica común en las reparticiones del Estado la contratación de consultores o terceros que realizaban servicios no autónomos (dentro de la repartición) cuando por su naturaleza deberían prestar servicios autónomos (fuera de la repartición); esto dado al desorden que reinaba en la Administración Pública por falta de una norma que regule adecuadamente dicha figura jurídica que no era puramente una locación de servicio, pero que sin dejarlo de serlo tampoco era un contrato de trabajo a pesar de atesorar sus elementos. Contrato que además, se canalizaba por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo que en la actualidad se encuentra proscrito en atención a lo normado por el inciso f) del artículo 3.3 del Decreto Legislativo N° 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado[3].

En este sentido, resulta plausible el esfuerzo del Gobierno en poder implementar políticas que tengan por finalidad establecer paulatina y realmente los mecanismos a fin de reconocer la vinculación del personal que presta servicios en el Estado y que no venía beneficiándose por los derechos inherentes a la función desarrollada. Debiendo anotarse, que el objeto de la norma no fue interrumpir ni suspender los Contratos por Servicios No Personales, sino sustituir dicha relación contractual por el nuevo Contrato Administrativo de Servicios que presenta diversas novedades y “beneficios” a los trabajadores antes olvidados, en tanto prepara al Estado (tesoro público) para la correcta incorporación futura de dichos trabajdores dentro del régimen que corresponda.

[1] El Congreso de la República mediante Ley Nº 29157 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento.

[2] Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

[3] Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
3.3 La presente norma no es de aplicación para: (...) f) Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría. Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que desempeñen funciones a tiempo completo en las entidades o empresas del estado.
(GRUPO DE ESTUDIOS JURIDICOS)